Ley Orgánica 1/2015
La disposición derogatoria única 1 de la Ley Orgánica (en adelante LO)
1/2015, de 30 de marzo, declara que “queda derogado el Libro III de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”, esto es, el libro de
las faltas y sus penas. Y dispone el artículo único nueve de la LO 1/2015 la
modificación del art. 13.3 CP -“son faltas las infracciones que la Ley castiga
con pena leve”-, que desde el 1 de julio de 2015, tenga la siguiente redacción:
“son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”.
A esta modificación semántica de la denominación de los tipos para los que
el legislador reserva una pena leve, la LO 1/2015 suma otras modificaciones del
sistema de responsabilidad penal asociado a las penas leves, hasta alcanzar un
nuevo diseño del tratamiento típico y procesal de las antiguas faltas conforme
se detalla en las siguientes líneas.
I.
Sistema sustantivo de los delitos leves
A diferencia de lo que sucedía con anterioridad, a partir de la entrada en
vigor de la LO 1/2015 los delitos leves ya no están sistemáticamente aislados
en una única rúbrica, sino que se encuentran por todo el Libro II del CP junto con
el resto de delitos, resultando generalmente los tipos atenuados/privilegiados
de otras conductas delictivas que poseen asociada una pena leve.
Como se ha adelantado, el criterio legal de “calificación” de un tipo como
delito leve se contiene por tanto en el art. 13.3 CP, artículo que debe ser
integrado con las previsiones del art. 13.4 CP segundo inciso: “cuando la pena,
por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se
considerará, en todo caso, como leve”. De acuerdo con lo anterior, en opinión
de este autor:
a) El delito se considerará como leve si la
pena (categoría) única impuesta por el tipo se encuentra entre las contenidas
en el art. 33.4 CP y el suelo de la pena (límite penal inferior) se encuentra
en los rangos determinados en dicho artículo para esa pena. El delito no se considerará como leve si la pena única impuesta por el tipo nose encuentra entre las
contenidas en el art. 33.4 CP (cualquiera que sea su extensión) o si el suelo
de la pena no se sitúa en los rangos
determinados en dicho artículo para esa pena.
b) El delito se considerará como leve si las
penas (categoría) múltiples o alternativas impuestas por el tipo se encuentran
entre las contenidas en el art. 33.4 CP y el suelo de las penas (límite penal
inferior) se encuentra en los rangos determinados en dicho artículo para esas
penas. El delito no se considerará como
leve si alguna de las penas múltiples o alternativas impuestas por el tipo no se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP o si el suelo de
alguna de la penas múltiples o alternativas no se sitúa en los rangos determinados en dicho artículo para esas penas.
Dada la inexistencia de un apoyo sistemático para los delitos leves (no
poseen un Libro, Título o Capítulo específico que los agrupe) la exposición del
catálogo de los mismos se desarrolla de acuerdo con el orden de presentación de
la protección de bienes jurídicos que contiene el Libro II del CP:
A) Delitos contra la vida
- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
B) Delitos contra la integridad física
- Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la
derogada falta del art. 617.1 CP.
- Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por
imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).
- Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada
falta del art. 617.2 CP.
C) Delitos contra la libertad
- detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad (art.
163.4 CP).
- Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art.
620 CP.
- Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art.
620 CP.
D) Delitos contra el honor
- Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art.
173.4 CP).
E) Delitos contra el deber de socorro
- Omisión del socorro a persona desamparada sin riesgo propio o de terceros
(art. 195.1 CP).
F) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio
- Allanamiento de domicilio de persona jurídica (art. 203.2 CP).
G) Delitos contra el patrimonio
- Hurto de menos de 400€ (art. 234.1 CP), contemplada en la derogada falta
del art. 623.1 CP.
- Sustracción del propietario al legítimo poseedor (art. 236.2 CP) ,
contemplada en la derogada falta del art. 623.2 CP.
- Ocupación de inmuebles (art. 245.2 CP).
- Alterar términos o lindes de puebles (art. 246 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 624 CP.
- Distraer aguas de uso público o privativo de su curso (art. 247 CP).
- Estafa que no exceda de 400€ (art. 249 parr 2 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 623.4 CP.
- Administración desleal de menos de 400€ (art. 252.2 CP).
- Apropiación indebida de menos de 400€ (art. 253.2 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 623.4 CP.
- Apropiación de cosa mueble ajena (art. 254 CP).
- Defraudaciones de fluido eléctrico, gas, agua, telecomunicaciones u otro
elemento, energía o fluidos ajenos (art. 255 CP), contemplada en la derogada
falta del art. 623.4 CP.
- Uso de terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular (art.
256 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.
- Daños inferiores a 400€ (art. 263.1 parr 2 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 625 CP.
- Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000€ (art.
267 CP).
- Daños por imprudencia grave en cuantía superior a 400 € en archivo,
registro museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución
análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o
monumental, así como en yacimientos arqueológicos (art. 324 CP).
H) Delitos contra la fauna y animales domésticos
- Maltrato de animal doméstico o en espectáculo (art. 337.4 CP)
- Abandono de animales (art. 337 bis CP).
I) Delitos de falsificación
- Distribución por quien haya recibido de buena fe moneda falsa por menos
de 400€ (art. 386.3 CP).
- Distribución del adquirente de buena fe de sellos o efectos timbrados
falsificados por menos de 400€ (art. 389 CP).
- Librado de certificado falso por facultativo (art. 397 CP).
- Librado de certificado falso por particular (art. 399 CP).
J) Delito de usurpación de funciones públicas
- Uso público no autorizado de uniforme, traje o insignia (art. 402 bis CP).
K) Delitos contra la administración de justicia
- Imputación o denuncia falsa de un delito leve (art. 456.1.3.º CP).
- Destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones de los que haya
recibido traslado cometido por particular (art. 465.2 CP).
- Proporcionar la evasión a un condenado, pero o detenido del centro de
reclusión o durante su conducción cuando sea cónyuge o persona a quien se
hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines
en los mismos grados (art. 470.3 CP)
L) Delitos contra el orden público
- Faltar al respeto y consideración debida a la autoridad (art. 556.2 CP).
- Afirmar falsamente o simular situación de peligro que provoque la
movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento (art. 561
CP).
La modificación operada por la LO 1/2015, además desarrolla:
I. La elevación de algunas penas
asociadas a conductas antes constitutivas de faltas, como son:
- Falta de lesiones
con tratamiento médico de menor entidad cometidas por imprudencia grave (art.
621.1 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art.
152.1 CP).
- Falta de hurto de
uso de vehículo de motor en cuantía inferior a 400€, (art. 623.3 CP), pasan a
estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 244.1 CP).
- Falta contra la
propiedad intelectual en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5 CP), pasan a estar
tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 270.2 parr 2 CP).
- Falta contra la
propiedad industrial en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5 CP), pasan a estar
tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 274.3 parr 2 CP).
- Falta de atribución
de atribución pública de cualidad profesional amparada por título académico que
no se posea (art. 637 CP), lo que se convierte en circunstancia agravante del
intrusismo (art. 403.2.a CP).
II. La destipificación de algunas
conductas antes constitutivas de faltas, con remisión a su incorporación como
conductas prohibidas y sancionadas por el derecho administrativo:
- Falta de
deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin
la debida autorización de la Administración o de sus propietario (art. 626 CP),
sancionado en el art. 37.13 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de
la seguridad ciudadana.
- Falta de abandono
de jeringuillas o instrumentos peligrosos (art. 630 CP), sancionado en el art.
36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
- Falta de suelta de
animales feroces o dañinos en condiciones de causar mal (art. 631.1 CP),
sancionado en el art. 37.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de
la seguridad ciudadana.
- Falta de
desobediencia leve a la Autoridad o sus agentes (art. 635 CP), sancionado en el
art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.
- Falta de ejercicio
de actividades careciendo de seguro obligatorio (art. 636 CP).
III. La destipificación de algunas
conductas antes constitutivas de faltas, con remisión a la tutela judicial
civil:
- Falta de Homicidio
por imprudencia leve (art. 621.2 CP).
- Falta de Lesiones
por imprudencia menos grave o leve (art. 621.3 CP), excepto las de especial
gravedad (art. 152.2 CP).
- Falta de denegación
de auxilio a menores abandonados (art. 618.1 CP) y falta de denegación de
asistencia a ancianos y discapacitados (art. 619 CP):
§
Solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de
omisión del deber de socorro (art. 195 CP), Omisión de asistencia profesional
sanitaria (art. 196 CP), Abandono de menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección (art. 229 CP) ó abandono temporal de menor o
persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 230 CP).
§
Si no son típicas pero producen un resultado lesivo, podrá considerarse el
ilícito civil del art. 1.902 CC.
- Falta de
desobediencia en el cumplimiento de obligaciones de convenio judicial familiar
no constitutivo de delito (art. 618.2 CP) y falta de infracción en el régimen
de custodias de hijos menores (art. 622 CP):
§
Solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de
incumplimiento de obligaciones económicas (art. 227 CP) o de desobediencia
(art. 556 CP).
§
Si no resultan típicas la tutela frente al incumplimiento deberá
desarrollarse a través del procedimiento de ejecución forzosa contenido en el
art. 776 LEC.
- Falta de injuria
leve o vejación injusta (art. 620 CP), salvo que se proyecte sobre las personas
del art. 173.4 CP.
- Falta de alteración
leve del orden en juzgado, actos públicos, espectáculos deportivos o culturales
o reuniones numerosas (art. 633 CP) –tipicidad de la grave, arts. 556 y ss-.
A los anteriores delitos leves le son aplicables las siguientes previsiones
contenidas en el Libro I del CP que no lo eran para las faltas:
a) Reglas generales para la aplicación de la penas
Disponía el art. 638 CP la no vinculación del juzgador a las reglas
generales para la aplicación de las penas (artículos 61 a 72 CP), artículo que
queda derogado sin que exista una previsión análoga para los delitos leves. La
nueva regulación sólo prevé la inaplicación a los delitos leves de las
disposiciones del art. 66 CP (consecuencias penológicas de la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad).
b) Antecedentes penales
A diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los
delitos leves si generan antecedentes penales hasta seis meses después de la
extinción de la pena (art. 136.1.a CP).
Se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia (art.
22.8 CP) y de suspensión de las penas (art. 80.2.1ª CP) pero si para la
agravación del hurto por habitualidad (art. 235.1.7º CP) y de la estafa,
administración desleal y apropiación indebida por
habitualidad (art. 250.1.8º CP).
c) Prescripción
Los delitos leves prescriben en un año (art. 131.1 CP) mientras que las
faltas prescribían a los seis meses.
d) El perdón del ofendido
Extingue la responsabilidad penal cuando se trate de delitos leves
perseguibles a instancias del agraviado (art. 130.1.5.º CP).
II.
Sistema procesal de los delitos leves
A) Competencia: será competente para el enjuiciamiento de los delitos leves
el Juzgado de instrucción (art. 14.1 LECr) el Juez de Violencia sobre la mujer
(art. 14.5.d LECr) si se trata de amenazas, coacciones o injurias leves o
vejaciones injustas vertidas sobre persona contenida en el art. 173.2 CP.
B) Denuncia preceptiva para el inicio del procedimiento: prevé el Código
Penal a lo largo de sus disposiciones la necesaria presentación de denuncia
para la persecución de los siguientes delitos leves:
- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
- Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la
derogada falta del art. 617.1 CP.
- Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por
imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).
- Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada
falta del art. 617.2 CP.
- Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art.
620 CP.
- Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art.
620 CP.
- Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art.
173.4 CP).
C) Procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves: Incorpora la
LO 1/2015 en su disposición final segunda la modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, dando una nueva redacción al Libro VI que pasa a
denominarse procedimiento para el juicio de los delitos leves, y que diseña dos
tipos de procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves.
C1. Enjuiciamiento de los delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de
hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias: La policía Judicial
que tenga noticia de los hechos calificables de la forma mencionada, citará a
ante el Juzgado de Instrucción de guardia a ofendidos y perjudicados, al
denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
Recibido el atestado por el Juzgado de Guardia, decidirá:
1. El sobreseimiento del
procedimiento, siempre que lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
siguientes circunstancias:
a) Que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista
de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.
En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público
relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del
daño y no exista denuncia del perjudicado (art. 963.1.1ª LECr).
1. La inmediata celebración
de juicio, si considera que no procede la decisión anterior y han comparecido
ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y los testigos que puedan dar
razón de los hechos.
2. Si no puede celebrarse
en el servicio de guardia:
1. Y el Juzgado considera
que no es competente, se inhibirá en favor del competente.
2. Y el Juzgado se
considera competente, el Secretario judicial procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para
el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en
cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
C2. Enjuiciamiento del resto de los delitos: remitido el atestado por la
policía judicial (sin citación a persona alguna) o la denuncia recaída conforme
a normas de reparto o presentación directa ante el Juzgado de Guardia o el
proceso por inhibición de otro Juzgado, el mismo determinará el sobreseimiento
(C1.1), inhibición o enjuiciamiento en los términos señalados en C.1.3.
Las restantes normas que regulan el desarrollo del juicio oral para los
delitos leves no difieren de la anterior regulación para el enjuiciamiento de
las faltas (desarrollo de las sesiones, presencia de abogados, costas o
recursos).
III.
Régimen transitorio
A los hechos cometidos a partir del 1 de julio de 2015 les será de
aplicación la nueva configuración legal de los delitos leves.
Si las faltas se cometieron antes del 1 de julio de 2015 y son objeto de un
procedimiento penal ya iniciado:
1. Se continuará con ese
proceso si las conductas se encuentran tipificadas como delitos leves,
sometiéndose a las normas del procedimiento para el juicio sobre faltas (DT 4.1
LO 1/2015).
2. Se continuará con el
proceso aunque las conductas hayan sido despenalizadas o aunque la nueva
regulación requiera denuncia del perjudicado, siempre que la sentencia pueda
contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas y
el perjudicado no renuncie al ejercicio de las acciones civiles (DT 4.2 LO
1/2015).
3. Se archivará el
procedimiento si los hechos han sido despenalizados y la sentencia no deba
contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas o
el perjudicado renuncie al ejercicio de las acciones civiles.
Y la revisión de los pronunciamientos contenidos en sentencia podrá
hacerse:
1. En el recurso de apelación,
pudiéndose invocar los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables
al reo (DT 3ª.a LO 1/2015).
2. De sentencias firmes,
cuando contengan penas distintas de la de multa, no ejecutadas y no suspendidas
(DT 2ª LO 1/2015).
IV.
Conclusiones sobre la modificación operada
Figura en la última memoria elevada al Gobierno por el Fiscal General del
Estado referida al año judicial de 2013, los datos de incoación de
procedimientos fueron:
§
Diligencias previas (procedimiento
abreviado)
4.036.984
§
Diligencias urgentes (juicios rápidos)
187.589
§
Sumarios
1.042
§
Del Tribunal del Jurado
258
§
Juicios de Faltas
907.103
A esas incoaciones directas debe sumarse el 32% de diligencias previas
incoadas que fueron transformadas en procedimientos para el enjuiciamiento de
las faltas. Así pues, la carga de instrucción y enjuiciamiento de
procedimientos de faltas merece una consideración desde el punto de vista de
los recursos que se le dedican para administrar, a través de ellas, justicia.
Siguiendo con el contenido de la Memoria, sólo el 49% de las sentencias
dictadas en los procedimientos de faltas fueron condenatorias y un 51%
absolutorias, y ello por los siguientes motivos:
§
Precariedad de prueba
§
Incomparecencia de los denunciantes
§
Renuncia previa de los ofendidos
El objetivo de la reforma operada por la LO 1/2105 es alcanzar una
racionalización del uso de la Administración de Justicia (en su conjunto,
penal, civil y contencioso administrativa) partiendo de una situación de falta
de efectividad en la consecución de los fines para los que el procedimiento de
faltas fue concebido, y poner en valor la reserva a la jurisdicción y tipicidad
penal como última ratio real a la que acudir, por el sistema jurídico y por los
ciudadanos, para acometer sus fines.
No existen estadísticas sobre los procedimientos de faltas incoados en
relación con cada una de las faltas contenidas en el, a partir del 1 de julio,
derogado Libro III del Código Penal, sino sólo estadísticas generales de esos
mismos procedimientos incoados. La modificación del catálogo típico de
supuestos sometidos al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos
leves (con salidas y entradas de supuestos en su transformación de faltas en
delitos leves) no permite prever, en abstracto, si se producirá un aumento de
las ocasiones en las que dichos procedimientos podrían ser incoados.
Sin embargo, dos de las medidas adoptadas si determinan dos filtros que no
existían en la regulación anterior y que, a buen seguro, generarán una
disminución del caudal de procesos a atender por los Juzgados competentes: la
exigencia de denuncia previa y la posibilidad de impulso del sobreseimiento por
el Ministerio Fiscal. Tanto uno como otro constituyen elementos procesales en
nada novedosos o ajenos a nuestro sistema jurídico (el catálogo de delitos sólo
perseguibles a instancia de parte es amplio, y en nada sorprende una solicitud
de sobreseimiento del Ministerio Fiscal) sin que pueda considerarse que su
incorporación merme el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela
judicial efectiva.
Lo novedoso de la LO 1/2015 son los motivos por los que podrá el Ministerio
Fiscal solicitar el sobreseimiento y que no son (sólo) los contenidos en los
arts. 634 y ss LECR, sino:
a) Que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista
de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.
En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público
relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del
daño y no exista denuncia del perjudicado.
Así, el Ministerio Fiscal dispondrá, desde el 1 de julio, del deber legal
de velar por la oportunidad de administrar justicia ante un hecho típico,
seguida eso si de una validación judicial en forma de resolución del juez de
instrucción, como no, recurrible.
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