lunes, 11 de abril de 2016

Regulación del procedimiento sancionador en el TRLTSV (LEY DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL)


Regulación del procedimiento sancionador en el TRLTSV (LEY DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL)
Garantías procedimentales en materia de tráfico y seguridad vial
El art. 83.1, TRLTSV establece que:
"No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común."
Por lo tanto el TRLTSV contiene un procedimiento específico, susceptible de ser desarrollado y completado reglamentariamente y que, en lo no previsto y de manera supletoria, habrá de estarse a lo establecido en el régimen administrativo común.
"1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores ... en materia de tráfico y seguridad vial ..."
Regulación previa: Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
La vigente regulación contenida en los arts. 83 a 96, TRLSTV se corresponde con la redacción efectuada por medio de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de modificación de la LTSV . Hasta ese momento el contenido de la LTSV en materia de procedimiento sancionador se regulaba por medio de los arts. 73 a 79, LTSV (además del art. 80, LTSV sobre recursos) preceptos que no siendo tan detallados habían sido objeto de desarrollo por medio del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial .
Aunque la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de modificación de la LTSV , no contenía, en su Disposición derogatoria Única referencia alguna (expresa) al RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , debe tenerse en cuenta que, conforme señala el inciso final de esa propia disposición derogatoria:
"Han de entenderse derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley."
Lo que sin lugar a dudas afecta a gran parte de las previsiones normativas que se realizaban en ese Reglamento .
Características del procedimiento sancionador específico en materia de tráfico y seguridad vial
El establecimiento de un procedimiento específico para el ámbito de la imposición de sanciones por la comisión supone la existencia de previsiones que se apartan, y lo hacen sustancialmente, de las realizadas de manera general para el régimen administrativo común.
Estas peculiaridades, que son las que determinan y conforman la existencia de un procedimiento específico, se concretan, fundamentalmente, en una serie de aspectos a los que se presta especial atención en los arts. 83 a 96 TRLTSV .
Competencias en materia de tráfico y seguridad vial
Aunque no se trata, en sí mismo, de una norma específica del procedimiento sancionador resulta preciso tener en cuenta que sobre el ámbito del tráfico y seguridad vial inciden competencias de diferentes Administraciones públicas y, así, al lado de laAdministración General del Estado y del Ministerio del Interior y de la Dirección General de Tráfico se ubican las Comunidades Autónomas y la Administración Local, cuestión que está prevista y advertida en el propio TRLTSV ( Competencia estatal ycompetencia autonómica ).
Así, en los arts. 4 y 5, TRLTSV se establece la competencia de la Administración del Estado y del Ministerio del Interior, al hacerlo, advierte que esa competencia lo es sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades autónomas a través de sus propios estatutos, como sucede con Cataluña, Navarra y el País Vasco. Esta forma es en la que hay que entender la previsión efectuada en el art. 5 j), TRLTSV precepto en el que se establece la competencia para la denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial así como la prevista en el art. 5 o), TRLTSV sobre “la realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial”.
Competencias estatales que, conforme determina el art. 6, TRLTSV , se ejercen por medio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
De igual manera el art. 7, TRLTSV atribuye a los Municipios competencias en materia de tráfico y seguridad vial que, por una parte, alcanzan, conforme prescribe el art. 7 a), TRLTSV a: "La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración."
Y, por otro, a:
"La regulación mediante la correspondiente Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas y a la inmovilización y retirada de los vehículos, art. 7 b) y c), TRLTSV ."
Incoación del procedimiento en materia de tráfico y seguridad vial
El art. 86, TRLTSV contiene previsiones específicas en cuanto a la forma en la que puede iniciarse el procedimiento sancionadoren materia de tráfico y seguridad vial que difieren de las establecidas en el régimen general, ya que aunque se determina que el procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley ( art. 86.1 TRLTSV ), se establece que “no obstante” (esa previsión):
“La denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado , constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos” (art. 86.2 LTSV )
Lo que supone una importante especialidad para este tipo de procedimientos sancionadores (Ver: denuncias).
No se trata tanto de modificar el concepto de denuncia, como de otorgarle, en determinados casos (cuando esa denuncia es notificada en el acto al denunciado, conforme establece el art. 89, TRLTSV ), efectos de “acto de iniciación del expediente”.

Notificación del procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial
El art. 90, TRLTSV contiene previsiones específicas (diferentes y novedosas respecto a las establecidas en el régimen general en cuanto a la notificación de las denuncias por parte de las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico y seguridad vial.
Al lado del sistema tradicional de notificación el TRLTSV establece un sistema que se sustenta en la posibilidad de hacer uso de instrumentos tecnológicos para practicar las notificaciones al introducir (al lado de esos medios tradicionales) la dirección electrónica vial art. 90, TRLTSV ) y el tablón edictal de infracciones de tráfico art. 92, TRLTSV ), como medios hábiles para llevar a cabo esas notificaciones, al tiempo que incluyen previsiones específicas en cuanto al lugar en el que se han de realizar estas notificaciones ya que, tal y como prescribe el art. 90.1, LTSV , en aquellos casos en los que el denunciado no tuviese dirección electrónica vial, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. 
Medios de prueba del procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial
La propia naturaleza de algunas de las conductas tipificadas como infracciones por el TRLTSV afecta a la prueba de la existencia(comisión) de la propia infracción y a los medios que han de emplearse para su constatación.
En lo que aquí interesa, y al lado de la previsión del valor que se otorga a las denuncias (y su contenido ) formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico (que darán fe, salvo prueba en contrario, conforme determina el art. 88, TRLTSV ) hay que destacar que en el art. 83.2, TRLTSV se establece que:
“Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos acontrol metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología.”
Clases de procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial
Los arts. 93 a 95, TRLTSV contienen la existencia de dos tipos de procedimientos como posibilidades para la tramitación e instrucción de los expedientes sancionadores incoados en este ámbito.
Un procedimiento sancionador normal u ordinario y otro que recibe la denominación de procedimiento sancionador abreviado , en lugar de la de simplificado empleada por el régimen general.
El TRLTSV contiene previsiones específicas que, en el caso de la regulación efectuada para el procedimiento sancionador, contieneprescripciones que se muestran muy especiales en relación con las establecidas, de manera general, para el esto de procedimientos sancionadores.


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